Documento del mes: Septiembre del 2015

Archivo Municipal de Isla Cristina, Leg. 46, Bandos y Edictos

Prevenciones de buen gobierno, 1832

Don Lorenzo Elías, Regidor Decano, Regente de la Jurisdicción Real Ordinaria, Presidente del Ayuntamiento y Juntas de esta Real Isla de la Higuerita:

Convencido de que el derecho inherente a la autoridad y al mando está gravado con obligaciones sin cuyo cumplimiento es nulo, y suele hacerse criminal según se desvíe más o menos de la mejora de las costumbres, de la educación moral y científica, de la prosperidad, de la seguridad y de la salud pública, y en fin de que para contribuir a tan caros objetos es forzoso premiar la virtud y el mérito, evitar cuidadosamente los vicios y los delitos, castigarlos cuando la sabiduría, la prudencia y el ejemplo no puedan exterminarlos, fomentar la riqueza y con ella la población, proteger el derecho de propiedad, y establecer con el imperio de la razón la seguridad personal, inseparable de la uniforme y constante obediencia a las leyes. Después de haber meditado muy prolijamente sobre tan difícil y espinosa materia, me he resuelto a fijar y notoriar [sic] las prevenciones siguientes:

1ª. La ociosidad y la vagancia serán castigadas con penas proporcionales a su origen y consecuencias.

2ª. Lo serán bajo las mismas reglas la insubordinación y la falta de respeto a las autoridades y a las leyes bien sean de obra o de palabra.

3ª. La embriaguez será tratada como un signo de relajación, como el origen de diferentes males, y como un ataque al decoro público.

4ª. La prostitución en ambos sexos merece en el cuerpo social el mismo concepto que la gangrena en el físico; su remedio durante el tiempo de mi mando consistirá en separar del todo la parte corrompida para conservar el resto libre de contagio.

5ª. Cuantas medidas sean conformes a las leyes, otras tantas pondré en práctica para llevar a cabo la prevención 4ª.

6ª. La seducción sobre la inocencia en ambos sexos, se castigará según la causa y sus efectos.

7ª. Queda desde este momento prohibida toda especie de desautorizadas mancebías.

8ª. La trasgresión de la prevención 7ª será castigada bajo las reglas que establece la 6ª.

9ª. Se considera dividida esta población en alta y baja, y cada una de las dos partes en igual número de barrios.

10ª. Se nombrará en cada uno de ello tres Celadores de la mayor confianza que velen sobre la conducta de los vecinos y den parte sin demora de cuanto sea digno de notarse.

11ª. La manifestación franca y veraz de sus obligaciones determinará las medidas que deben adoptarse y las pondrá en acción.

12ª. A la autoridad eclesiástica pertenece emplear los medios dulces de la persuasión para unir los matrimonios divididos, observando sus causas y contenido, siempre con la aprobación judicial si circunstancias desgraciadas lo requiriesen imperiosamente.

13ª. La permanencia de cualquiera transeúnte casado y con su esposa en diferente provincia por más tiempo que el de dos años y sin causa tan poderosa que lo autorice, se califica como bastante motivo para observar su conducta y acordar en su caso la unión conyugal.

14ª. Los Celadores quedan especialmente encargados de observar las personas que se hallan en este caso, dar razón de ellas y manifestar cuanto pueda conducir al cumplimiento de la prevención 13ª.

15ª. La triste experiencia de la multitud de infanticidios que desventuradamente tienen lugar en todos tiempos y en todas partes por una consideración mal aplicada a la fragilidad humana, exige remedios que correspondan a la gravedad del mal que tanto defrauda nuestra población.

16ª. Los Celadores tan luego como observen el embarazo de cualquiera mujer soltera o viuda con la anticipación correspondiente, darán parte.

17ª. A las que resulten embarazadas sea cual fuere su clase, se les impondrá la obligación de dar cuenta de su paternidad, bajo su responsabilidad personal.

18ª. A las que falten a este deber y a los demás que le impone la ley imperiosa de la naturaleza, se les procesará y castigará según las circunstancias concurrentes.

19ª. Los Celadores deben presentar un padrón exacto que manifieste el modo de vivir de cada una de las familias de su barrio.

20ª. Ninguna de ellas admitirá en su casa ningún forastero sin que dé parte de su procedencia y del objeto de su venida.

21ª. La trasgresión a la prevención 20ª será castigada de una manera proporcionada a las circunstancias que concurran en el hecho.

22ª. El robo y toda clase de ataque al derecho de propiedad, será castigado con la pena que determinen las circunstancias que intervengan en los diversos hechos de esta especie.

23ª. La escuela de primeras letras será inspeccionada según las últimas prevenciones del Gobierno de S. M. y cualquiera falta que sea en perjuicio de la educación moral y científica se castigará severamente.

24ª. La dotación de propios producirá los mismos efectos que la de diferente procedencia sobre un número proporcional de niños notoriamente pobres.

25ª. La prevención 24ª autoriza el uso y no se conforma con el abuso. Quedan pues excluidas de sus efectos las familias pudientes mientras lo sean.

26ª. El médico titular de esta Isla queda respecto de la dotación de propios, en el mismo caso que la escuela de primeras letras por lo que toca a la curación gratuita de un número de familias verdaderamente pobres, determinado y proporcional. En consecuencia las dotaciones designadas serán satisfechas con la misma puntualidad que deben ser cumplidas las obligaciones inherentes al precioso derecho que constituyen.

27ª. Se autorizan las diversiones públicas que no turben el reposo ni ofendan el decoro nacional, siempre que sean compatibles con la aplicación y el trabajo útil.

28ª. A la policía civil pertenece el aseo de las calles y demás puntos públicos de la población. Los Celadores darán parte de todo cuanto se oponga a este objeto, y cualquier individuo de la municipalidad podrá tomar las medidas prudentes que contribuyan a su más exacto cumplimiento a favor del interés común.

29ª. Los puestos públicos de toda clase de bebidas, deben cerrarse desde el día 1º de enero hasta fines de marzo, y desde 1º de octubre hasta fin de diciembre a las 8 de la noche, y los demás meses a las 9.

30ª. La prevención 29ª no prohíbe que a cualquier hora de la noche se despache toda especie de líquido cuando la necesidad lo reclame.

31ª. La poca riqueza pecuaria de esta Isla será oportunamente custodiada bajo la pena de satisfacer la justa tasación los daños que ocasione en la territorial considerándolos como un ataque directo al derecho de propiedad.

32ª. Queda en su fuerza y vigor el Bando publicado sobre la conservación de los retamales de esta Isla.

33ª. No se prohíben las máscaras y diversiones racionales en los tres días de Carnestolendas autorizadas por el tiempo y la costumbre.

34ª. No se consideran comprendidas en la prevención 33ª la multitud de prácticas abusivas que ni tienden al placer y desahogo público ni guarden conformidad con la seguridad personal, el decoro popular, la decencia ni las buenas costumbres.

35ª. Cualquiera trasgresión sea cual fuere el rango de la persona que la cometa, se castigará según su gravedad y las circunstancias concurrentes.

36ª. Para fijar los límites de las prevenciones 33ª y siguientes, se establece que todas las acciones que no contribuyan a la diversión general y ataque de cualquiera manera la seguridad personal, el derecho de propiedad, la decencia y el decoro, quedan desde ahora calificadas como abusivas y sujetas a un castigo proporcional a su gravedad.

37ª. Este ilustre Ayuntamiento nombrará peritos públicos tanto respecto de los predios urbanos como de los rústicos.

38ª. El Ayuntamiento protegerá con todo el lleno de su autoridad el culto divino y la decente subsistencia de sus ministros, agitando cuidadosamente la solicitud pendiente en el Tribunal Eclesiástico de este Arzobispado, a fin de cubrir todas las exigencias de estos dignos objetos con el menor gravamen posible del público indigente y abrumado con atenciones de otra especie de que no puede desentenderse.